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La novación en el Derecho Fiscal foráneo (página 2)




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

Los efectos de la solicitud y de la concesión de
un aplazamiento o fraccionamiento de pago son: Suspensión
de la gestión
de cobro: la presentación de la solicitud
suspenderá el cobro administrativo. No obstante, si
existen créditos fiscales en el estado de
cuenta del interesado que no se han notificado, se le
notificará a efectos de que los cancele o los incluya en
esa solicitud. En todo caso la deuda o sus posteriores saldos
continúan generando intereses. Los casos en cobro judicial
únicamente podrán paralizarse las actuaciones de
ejecución de embargos, cuando el contribuyente haya pagado
un 75% de la deuda (capital y
recargos), en cuyo caso, se solicitará el levantamiento de
embargos.

  • Ecuador:

El sistema
tributario de Ecuador
establece que la obligación tributaria se extingue, por
cualesquiera de los siguientes modos : solución o pago;
compensación; confusión; remisión; y
prescripción de la acción
de cobro. Sobre la aplicación de la novación guarda
silencio.

No obstante, en el artículo 14 del Código
Tributario ecuatoriano establece la supletoriedad de las
disposiciones, principios y
figuras de las demás ramas del Derecho, estableciendo que
se aplicarán únicamente, siempre que no
contraríen los principios básicos de la
tributación. La analogía será un procedimiento
admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en
virtud de ella no se crearán tributos,
exenciones ni las demás materias jurídicas
reservadas a la ley.

Es por ello que, en este sentido que no puede
trasladarse la novación a extinguir obligaciones
de este tipo, aún cuando se halle regulada en el Código
Civil de este país.

El aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas
aplazadas en este Código Tributario no aparece formulado
de manera directa, pero debe deducirse la existencia de la figura
de la redacción de los artículos 45, 46 y
49 respectivamente.

En cada uno de ellos puede observarse la posibilidad de
conceder el aplazamiento y fraccionamiento toda vez que expresan
que las autoridades administrativas competentes, previa solicitud
motivada del contribuyente o responsable, concederán
facilidades para el pago de tributos, mediante resolución,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este
Código y en los términos que el mismo
señale.

La redacción en materia de
aplazamiento y fraccionamiento de este cuerpo legal es
deficiente; existiendo lagunas en muchísimas cuestiones,
sobre las que el propio Código hace alusión;
haciéndose necesario que se desarrolle mejor, ya que, por
constituir esta figura una facilidad para el pago, puede ayudar
más en establecer un mayor grado de satisfacción
entre la
Administración y los contribuyentes, lográndose
un equilibrio
entre los intereses públicos y los privados.

  • Perú:

La doctrina peruana establece que en materia tributaria
las obligaciones se extinguirán por: pago,
compensación, condonación, consolidación,
resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de
cobranza dudosa o de recuperación onerosa y otros que se
establezcan por leyes especiales
relativas a la materia.

Como se muestra, sobre la
novación la ley es omisa. No obstante, pudiera
interpretarse que la figura puede llegar a estos predios por lo
que establece la Norma IX de aplicación supletoria del
Código Tributario del Perú, que expone que en lo no
previsto por este Código o en otras normas
tributarias podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias; y, además, por estar contenida la
novación en el Código Civil como forma de
extinción de las obligaciones de carácter general. Pero en este propio
precepto fiscal, in
fine
, se aclara que para que esto suceda es necesario que la
norma de aplicación no se oponga a las normas tributarias
ni las desnaturalice; como ocurre si se aplica la novación
para extinguir una obligación tributaria.

En materia de aplazamiento y fraccionamiento la doctrina
establece que la Administración Tributaria podrá
concederlos, con carácter general, excepto en los casos de
tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el
Poder
Ejecutivo.

En casos particulares, la Administración
Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o
fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor
tributario que lo solicite, con excepción de tributos
retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los
requerimientos o garantías que aquélla establezca
cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Que las deudas tributarias estén
    suficientemente garantizadas por carta, fianza
    bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la
    Administración Tributaria.
  2. Que las deudas tributarias no hayan sido materia de
    aplazamiento y/o fraccionamiento; lo que deduce la
    imposibilidad de concederse más de dos veces en un
    año fiscal.

Esta institución encuentra su amparo legal en
el artículo 36 del Codigo
Tributario.

En el caso que la deuda tributaria se encuentre en
Cobranza Coactiva, no se levantarán las medidas
cautelares trabadas o las que estén en
ejecución, ni se suspenderá la cobranza coactiva,
en tanto el Area de Recaudación respectiva, no haya
notificado al deudor la aprobación de la solicitud de
aplazamiento y/o fraccionamiento.

El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se
otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo
establecido en las normas reglamentarias, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas de
cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes
que estuvieran pendientes de pago.

El Código Orgánico Tributario de la
República Bolivariana de Venezuela prevé en el
Capítulo V del Título II, que la obligación
tributaria se extinguirá por los siguientes medios
comunes: pago, compensación, confusión,
remisión, declaratoria de incobrabilidad. Además,
aclara, que la obligación tributaria se extingue
igualmente por prescripción, en los términos
previstos en el Capítulo VI de este
Título.

En las situaciones que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Código o de las leyes se
aplicarán supletoriamente y en orden de prelación,
las normas tributarias análogas, los principios generales
del derecho
tributario y los de otras ramas jurídicas que
más se avengan a su naturaleza y
fines, y ante esta condición, la aplicación de la
novación es improcedente.

Respecto al aplazamiento o fraccionamiento,
excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los
derechos del
Fisco queden suficientemente garantizados, la
Administración Tributaria podrá concederlos para el
pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de
treinta y seis (36) meses. En este caso se causarán
intereses sobre los montos financiados.

En ningún caso se concederán
fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas,
cuando el solicitante se encuentre en situación de
quiebra. En
caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de
desaparición o insuficiencia sobrevenida de las
garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la
Administración Tributaria dejará sin efecto las
condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago
inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos
se refieren. Pero si el contribuyente sustituye la
garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma,
se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren
concedidos.

La negativa de la Administración Tributaria de
conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá
recurso alguno.

La falta de pago de la obligación tributaria
dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido
para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda.

  • Nicaragua:

El Código Tributario de la República de
Nicaragua, en su Título II establece los medios por los
cuales únicamente ha de extinguirse la obligación
tributaria. Así cuenta con: el pago; la
compensación; la confusión; la condonación o
remisión otorgada mediante Ley; la prescripción; y,
el fallecimiento del contribuyente, siempre que no le sucedan
herederos y que no haya dejado bienes para
satisfacer la obligación tributaria pendiente ; no
otorgándosele a la novación la posibilidad de
extinguir obligaciones tributarias.

El aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda, en este
ordenamiento fiscal, es recogido dentro de las facilidades para
el pago de la obligación; es por ello que es regulado en
las disposiciones jurídicas de esta manera.

Sobre ellas se explica, que la Administración
Tributaria podrá concederlas por una sola vez, y con un
carácter improrrogable, a solicitud expresa del
contribuyente, en cualquier momento, inclusive, estando iniciada
la ejecución de la deuda tributaria; adoptando las formas
que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular
de la Administración Tributaria.
Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento del
pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de
sanciones. Para su concesión deberán exigirse
garantías por la Administración hasta cubrir el
monto de la deuda tributaria.

En caso de estar en curso la ejecución
tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente
suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los
términos definidos, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas que
correspondan adoptarse por la Administración Tributaria
según sea el caso.
El comportamiento
tributario del contribuyente servirá de base para el
otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa
institucional.

  • España

Las deudas tributarias españolas podrán
extinguirse por pago, prescripción, compensación o
condonación, no haciéndose mención expresa
sobre la novación, pero se permite, con la supletoriedad
de la ley común, que esta pueda trasladarse a la materia
tributaria. No obstante, la propia doctrina para evitar esta
situación, establece la máxima de que para que una
ley cualquiera pueda ser aplicable, no debe ir en contra de los
principios ni la naturaleza del Derecho Tributario.

La institución de aplazamiento y fraccionamiento
esta amparada por la Ley General Tributaria. Así, se
dispone la posibilidad de la Administración de en
determinados casos conceder el fraccionamiento o aplazamiento de
los pagos que debe recibir.

La conseción de esta posibilidad es facultad
discrecional de la Administración financiera, previa
petición del interesado (cuando por dificultades de
tesorería los obligados no puedan efectuar el pago en el
período de ingreso voluntario) o de oficio (en los casos
que las circunstancias lo exijan o razones de interés
público).

En virtud de la autorización legal concedida, es
la propia ley la que ha de fijar los supuestos de deudas
aplazables y a ello responde su artículo 65, apartado 2
cuando expresa que "No podrán ser objeto de aplazamiento o
fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se
realice por medio de efectos timbrados."

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las
deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban
cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a
cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la
normativa tributaria.

De este precepto, se puede concluir que, no hay, pues,
distinto tratamiento en cuanto al aplazamiento y fraccionamiento
ni por el momento procedimental en que se halle la deuda, ni por
el tributo de que se trate. Más aún, tampoco por el
tipo de ingreso.

La presentación de una solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento en período voluntario impedirá el
inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del
interés de demora.

La Administración tributaria podrá iniciar
o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la
tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No
obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta
la notificación de la resolución denegatoria del
aplazamiento o fraccionamiento.

Para que pueda realizarse la solicitud de aplazamiento
es necesario que la deuda sea líquida,
cuantificada.

Los motivos de aplazamiento no aparecen
explícitamente formulados en la este cuerpo legal como
tales. Pero su artículo 65.1, que abre el tema dedicado a
esta materia, expresa al final que: "previa solicitud del
obligado tributario, cuando su situación
económico-financiera le impida, de forma transitoria,
efectuar el pago en los plazos establecidos.¨ Así
pues, la obtención del aplazamiento se sujeta a un doble
requisito. El formal que lo solicite el propio interesado y el
material, que sería el motivo, consistente en que padezca
dificultades de tesorería que le impidan hacer frente al
debito. Respecto a este último, cabe pensar que
estamos ante un concepto
jurídico indeterminado, lo que permitirá que los
tribunales, al controlar la legalidad de
la actividad administrativa, pudiera recortar ese ámbito
de discrecionalidad que pretende salvar el precepto cuando
objetivamente pudieran acreditarse tales dificultades de
tesorería, aún no apreciadas por la
Administración. Fuera de esas precisiones, no hay causa
tasadas ni motivos específicos que exijan ni impidan al
aplazamiento.

El régimen de garantías en materias de
aplazamiento se aborda en el artículo 65.3 en
relación con el 82 del propio cuerpo legal;
exigiéndose que deberán presentarse
garantías del pago de la deuda para el aplazamiento,
excepto en los casos siguientes:

  1. Los de baja cuantía cuando sean inferiores a
    las cifras que fije el Ministro de Hacienda.
  2. Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para
    garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio
    afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del
    nivel de empleo de la
    actividad económica respectiva, salvo que ello produjera
    grave quebranto para los intereses de la Hacienda
    Pública estatal.

En determinados términos que se establezcan
reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar
de la Administración que adopte medidas cautelares en
sustitución de las garantías previstas.

Si llegado el vencimiento del plazo no se efectúa
el correspondiente ingreso, se expedirá certificado de
descubierto al deudor, para la exacción de la deuda por la
vía de apremio.

Las consecuencias del aplazamiento o de su
denegación son las siguientes:

  • Si se concede, habrá de ingresarse en los
    plazos señalados en resolución,
    devengándose el interés en demora por el tiempo en
    que medie entre la finalización del período
    voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si llegado
    este, no ingresa, se exigirá la deuda y los intereses en
    vía de apremio, con el correspondiente recargo, y sino
    se ingresare, se ejecutará la garantía y se
    seguirá el procedimiento de apremio. Si fue solicitado
    el aplazamiento con la deuda ya apremiada, se ejecutará
    la garantía y se continuará el procedimiento
    ejecutivo.
  • Si además se concede el fraccionamiento, se
    calcularán los intereses de demora de cada
    fracción desde la finalización del período
    voluntario hasta el vencimiento del plazo de cada una,
    exigiéndose su ingreso con la fracción
    correspondiente. En caso de no ingresar un plazo, se
    exigirá en apremio; y si no se satisface, se consideran
    vencidas todas las posteriores y se exigirán en apremio,
    anulándose el interés de demora de cada
    fracción pendiente para calcularlos todos hasta la fecha
    de pago.
  • Si se deniega la petición, habrá de
    ingresarse en lo que reste de período voluntario, y si
    se hubiere vencido hasta el mes siguiente que se recibiera la
    notificación, se abonará interés de demora
    hasta la denegación. Si se solicitó con la deuda
    de apremio, continuará el procedimiento.

Finalmente, ha de tenerse presente que la
regulación del aplazamiento y fraccionamiento de la Ley
General Tributaria española no agota todos los supuestos y
modalidades que puedan revestir, sino sólo su
régimen general. De ahí que la normativa de cada
tributo regule regímenes especiales y utilice otras
disposiciones complementarias para regular esta
materia.

 

Datos de la autora

Lic. Iruma Alfonso González

Master en Ciencias,
Especialista principal del área jurídica de la
ONAT, Cuba.

Categoría :
Derecho

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad
Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil,
Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del
2007

Partes: 1, 2
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